viernes, 30 de mayo de 2014

Elementos esenciales del contrato





Representación de una consultoría para la elaboración de un contrato observando sus elementos esenciales.

Fuente: Aldaco López Yessenia

Chávez Solano María
Chavira Veyna Victor
Macías Rodriguéz Alejandro
Ruiz Valdes Karen

El contrato

Es un acuerdo de voluntades entre 2 o más personas, en donde una o varias de ella se obligan a cumplir con una determinada prestación la cual puede consistir en: Dar, Hacer, o No Hacer una prestación. El contrato se establece para la regulación de  relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados económicamente.

     El contrato dependiendo de las personas que se encuentren obligadas este puede ser unilateral y bilateral, es unilateral cuando en las partes contratantes solo una d ellas está obligada, y es bilateral cuando ambas partes en el contrato están obligadas de manera reciproca. El que se encuentra obligado a realizar la prestación es denominado Deudor y el que tiene el derecho y puede ejercer acciones en caso de incumplimiento, retardo o mora  del contrato es denominado Acreedor.

        Dentro del artículo 1141 del código civil venezolano establece:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato
3. Causa licita

    Para que se pueda determinar un contrato como existente, este debe tener estas 3 condiciones establecidas; el consentimiento de las partes, el cual no debe estar viciado ni por error ni por dolo, el objeto o prestación esto se refiere a la obligación en si, la cual puede consistir en dar(transmisión de un derecho) hacer (realizar una determinada acción) y no hacer ( abstenerse a realizar una determinada acción), la causa licita se refiere al motivo o la razón del contrato la cual debe estar enmarcada dentro del marco legalmente permitido.

        En el artículo 1142 del código civil venezolano establece:

        El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
2. Por vicios del consentimiento
De los Requisitos para la Validez de los Contratos
De la Capacidad de las Partes Contratantes

       Artículo 1.143:

       Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

      Artículo 1.144

   Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los Entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos

     Artículo 1.145

     La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.  La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.


De los Vicios del Consentimiento

      Artículo 1.146
   Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

     La ley en los artículos mencionados del  C.C.V lo que quiere decir es que si una de las partes alegan falta de capacidad para contratar o que al tener capacidad una de estas no haya dado su consentimiento de manera voluntaria si no que existe algún vicio de consentimiento ya sea el dolo o el error, esto puede ocasionar la anulabilidad del contrato, además, cabe destacar que en los artículos subsiguientes, establecen quienes son esas personas determinadas por la ley como incapaces para contratar, dentro de estos están, los menos de edad, los entredichos, los inhabilitados y todas aquellos a los cuales la ley les niegue esta facultad para celebrar contratos.

      El objeto de los contratos según los artículos del C.C.V
  
      Artículo 1155:

      El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      Artículo 1.156

   Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.

     La ley al establecer los objetos  determinados para contratar lo que busca es evitar que se realicen actos o prestaciones las cuales sean ilegales o estén fuera del marco legal, con esto busca también el resguardo de los intereses del acreedor hacia una acción que sea posible de exigir y evitar que existan contratos en donde se estipulen bienes los cuales aun no se poseen, con las excepciones establecidas en la ley como la agricultura y sus frutos y dentro de los prohibidos están los no poseídos aun por sucesión.

      En los artículos del C.C.V sobre las causas de los contratos

     Articulo 1.157

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.  La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

     Artículo 1.158

   El contrato es válido aunque la causa no se exprese.  La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. La ley establece que a falta de causa es decir, motivo o razón por la cual se contrata, la cual debe ser legal y estar dentro de las buenas costumbres y el orden público, se presume que existe al menos que se demuestre que no es así, si existe una causa y esta está fuera del marco legal esta no produce ningún efecto es decir, no es determinado como un contrato porque falta uno de sus 3 requisitos existenciales.

Funciones de las partes contratantes

    Según ANTONIO RAMÓN MARIN E. en su libro sobre contratos volumen I señala que: ¨según Messineo la parte contractual es, en efecto, un centro de intereses que, por regla general, resulta integrado por una sola persona que persigue un interés determinado; pero alrededor de este centro pueden reunirse dos o más personas que persiguen el mismo interés. En tales casos se podrá hablar de parte compleja o compuesta, pero habrá siempre una sola parte por cada lado del contrato y no pluralidad de partes, aunque los sujetos sean más de dos, por un lado o por ambos lados, este es el criterio seguido por la doctrina y el cual se ajusta perfectamente a nuestro derecho positivo, pues la persona contratante será aquella a que el derecho le atribuye la paternidad del negocio jurídico bilateral en cuanto a su contenido y su forma, mientras que la parte está representada por el ¨centro de interés¨ perseguido por una o varias personas. Así, si existiesen varios compradores  y varios vendedores, habrá solo dos partes no obstante que cada una de ellas este a su vez integrada por dos o más personas.

     Quiere decir, entonces, que si existiesen, más de dos ¨centro de intereses estaríamos en presencia del contrato plurilateral, el cual jamás encontraremos en los contratos de cambio porque en ellos existen dos partes contratantes.

    En síntesis cuando una de las partes es el deudor esta es la persona que se encuentra obligada a  cumplir una prestación en favor del acreedor en cambio cuando se es acreedor, esta es la persona que posee el derecho, puede exigir el pago de una prestación al deudor, en caso de que este incumpla o se encuentre en mora. El acreedor está obligado a recibir la prestación es decir, el deudor paga la prestación tal cual como fue establecida y el acreedor debe recibirla.


Elementos esenciales para la existencia del contrato

·                    Objeto

Se conoce como objeto a la prestación voluntaria y retribuida que se da a la hora de realizar un trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra persona que llamamos empresario.
·         
           Consentimiento

Es la voluntad interna, que es expresada bajo el libre consentimiento de la acción tomada por el sujeto la cual trae consigo efectos de derecho. El libre consentimiento lo podemos también entender como un elemento esencial y fundamental que es necesario para entre las partes que forman el contrato. Este consentimiento se demuestra al momento de darse la oferta por una de las partes y la aceptación sobre la cosa ofertada por la otra parte. El consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo será nulo.
·         
            Causa

Podemos entender la cusa como aquel motivo que de manera determinada llevo a las partes a lo que es la celebración de un contrato, un contrato no posee causa cuando las manifestaciones de dicha voluntad no corresponden con la funcional social a la cual fueron destinada, tampoco como hay la simulación de una causa. Para llevar a cabo el contrato resulta indispensable que el mismo tenga consigo una causa la cual tiene q ser legal, verdaderamente probable y existente.

Elementos Esenciales Para la validez del contrato

·                   Capacidad

Esta se puede producir de dos maneras, en capacidad de goce y en capacidad de ejercicios. Como capacidad de ejercicio tenemos que es la aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros, dominando también como la capacidad de actuar. Por otro lado la capacidad de goce nos habla de la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos. Estas dos capacidades son esenciales para la capacidad que puede tener una persona a la hora de contratar.

·                  Los vicios del consentimiento

Para que sea valido el contrato se requiere la libre voluntad y que dicha voluntad no se encuentre accionada por ningún factor externo que modifique la intención verdadera de llevar a cabo dicho contrato, entre los vicios que se pueden dar en este caso se toma la violencia, el error y el dolo
·         
            El error

Cuando existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. “El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre: La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa). La identidad del objeto. Las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo”.
·         
            La violencia

Cuando hay algún tipo de temor en una de las partes del contrato la cual se encuentra coaccionada por la decisión que pueda tomar, o cuando sencillamente unas de las partes se aprovechan de las debilidades del otro. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
·         
            El dolo

     Todo medio que se pueda crear para ir en contra de la buena fe y que sea empleado con el propósito de causar algún tipo de engaño para hacer a una persona estar de a cuerdo con un contrato, la persona afectada por este simulacro o este engaño puede mantener el contrato y contra demandar a la otra parte por daños y prejuicios.

Clasificación de los contratos

           Contrato unilateral

Es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones solo para una parte.

          Contrato bilateral
          
           Acuerdo de voluntades que crea obligaciones para ambas partes contratantes.

          Contrato oneroso


       Es aquel en donde se dan beneficios recíprocos a la acción realizada por las partes (equivalencia en las prestaciones reciprocas), en el caso de el comprador y vendedor a la hora de hacer llevar a cabo el contrato el vendedor de en este caso la casa trasmite el derecho de la misma a otra persona y el recibe el valor de dicha casa en dinero mientras que el que está comprando la casa da el dinero para recibir el derecho sobre la misma.

         Contrato gratuito
     
       Solo se encuentra beneficiada unas de las partes contratantes mientras que la otra solo queda sufriendo el gravamen en un contrato gratuito podríamos poner de ejemplo lo que es el comodato.

      Contrato conmutativo


     Aquel contrato en el cual la prestación que se deben las partes es cierta desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro de estos seria el contrato de la compraventa de una casa.

     Contratos aleatorios


     Aquel contrato que surge  cuando la prestación del mismo depende de un acontecimiento incierto y del futuro y que al momento de contratar no se tiene idea de lo que puedan será las ganancias o las perdidas, estas ganancias o perdías solo se podrán dar en el momento que se dé el acontecimiento futuro. Este contrato abarca lo que son siembras, juegos apuestas entre otros.

    Contrato nominado o típico:


    Es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.

    Contrato innominado o atípico:


  Es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo.

Análisis Artículos 1133, 1134, 1135, 1136, 1141

Indudablemente podemos entender ya por contrato a la acción que se da entre dos personas o mas con el fin de constituir, modificar, regalar, pactar,  trasmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, según nuestra legislación hay varias formas de celebrar un contrato y cada una de ellas nos rige el lapso que se tiene que dar entre ambas personas al momento de realizar dicho contrato, en el caso del contrato unilateral vimos que es cuando unas de las partes se obliga mientras que en la bilateral como lo dice la palabra son las dos partes las que se encuentran obligadas, es decir uno a dar y otro a hacer o no hacer, en el caso del contrato por comodato vemos el beneficio que se da para ambos contratantes ya que uno con el dinero que esta pagando adquiere un bien mueble o inmueble mientras que el dueño del bien mueble o inmueble al venderlo gana liquidez es decir son beneficiarios recíprocamente iguales en dicho contrato, caso contrario al contrato gratuito ya que en este solo pasa a beneficiarse una de las partes en el contrato gratuito es muy común hablar de un comodato que se puede entender como la cualidad que tiene una persona para disfrutar de un bien de cualquier especie solo con la condición de luego devolver dicho bien. También en  el artículo 1136 tenemos lo que es el contrato aleatorio el cual depende de acontecimiento incierto como una siembra, un juego, una puesta, el resultado de un partido, en pocas palabras de cosas que son poco predecibles y que dependen simplemente de cuestiones del futuro en caso contrario a este tipo de contrato podemos conseguir lo que es un contrato conmutativo el cual depende netamente de algo cierto, tangible y visible en este tipo de contrato podemos poner de ejemplo a un contrato de compra venta de una casa que es algo real algo que se puede predecir y demostrar. Ya sabiendo que los contratos se dan de las maneras antes mencionadas podríamos decir entonces que el contrato no pudiera existir si no hay consentimiento entre las partes y mucho menos si no provienen, no son objetos que pueda ser material o de contrato o no tienen una causa licita por así decirlo no se podría hacer un contrato en cosas ilegales como objetos robados, drogas, engaños entre otros.

http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2010/AGOSTO/1349-12-1021-2008-560.HTML



Efectos de los contratos

         En concordancia con el Código Civil Venezolano y el ordenamiento jurídico venezolano en su artículo 1.160 que dice:

      “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. 

         Los efectos de un contrato son aquellas consecuencias que acarrean para las partes dicho contrato al realizar la prestación que hayan acordado las partes.

            Efectos entre las partes

       Los efectos que surgen de un contrato para con las partes tienen tres tipos los cuales serán la obligatoriedad, relatividad y irrevocabilidad.

         Obligatoriedad.: Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.160 que dice:

     “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. 

       Esto nos indica que para las partes existe una obligación que admiten en el momento de acordar en el contrato a cumplir en el momento y condiciones indicadas en este vinculo jurídico, además que están en la obligación de aceptar los efectos que conllevan el cumplimiento de este contrato.

       Relatividad.: Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.166 que dice:

      “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”

   En esta interpretación podemos tener visible, el contrato que se tiene solo tiene obligatoriedad y efectos para las partes contratantes, entonces por esta razón el contrato no tiene ningún efecto perjudicial para con los terceros ya que solo involucra a las partes contratantes.

      Irrevocabilidad: Según en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que nos indica lo siguiente:

      “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.  No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

     En este artículo se nota que un contrato no puede revocarse por las partes ya que este vínculo jurídico tiene fuerza de ley y la única manera de ser revocado es por mutuo acuerdo de las partes contratantes.

Acción Resolutoria

       Es una facultad que posee una de las partes en solicitar la terminación del contrato por la razón de que la otra parte incumplió con la obligación culposa, y así ser exento de cumplir su obligación.  Esta acción se realiza solamente en los contratos de naturaleza bilateral, entrando en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que nos indica textualmente lo siguiente:

     “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución el contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

     Se desprende entonces, que la acción resolutoria no es más que la terminación de un contrato bilateral, a través, de un reclamo judicial moti­vado por el incumplimiento culposo de una de las partes.


     Excepción Nom Adimpletis Contractus.

       Este recurso conlleva a la exigencia de una de las partes de un contrato bilateral al cumplimiento de la prestación de la otra parte, sin que esta haya realizado su obligación en el vínculo jurídico.

       Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390).

         Este recurso tiene su basamento en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano que nos indica lo siguiente:

           “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Condiciones para la procedencia de la Excepción Nom Adimpletis Contractus


         Siguiendo a Maduro, pueden enumerarse así las condiciones:

 1° Debe tratarse de un contrato bilateral
     
      No procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sina­lagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis­posiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respec­tivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo

      En caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.

3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia

      En el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con­sideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece como obligacio­nes principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se con­sidera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejem­plo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arren­dador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consenti­miento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en prin­cipio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.

4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila­teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo

      Que el orden de cum­plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte

      Ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli­miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci­procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.

Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus
       
      La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

       Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado para comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep­tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

Sentencia en la cual se declara SIN LUGAR la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta 

Sentencia en la cual se declara SIN LUGAR la Acción Resolutoria



jueves, 29 de mayo de 2014

Nulidad del contrato

NULIDAD DEL CONTRATO:
Es una sanción producida por una  ineficiencia de un contrato celebrado  con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
 Existen dos tipos de nulidad de contratos:
·         La nulidad absoluta: Es el acto inválido por padecer un vicio de carácter esencial, esto es debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita.
·         La nulidad relativa: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor de los mismos.

Según la doctrina para establecer la extensión de la nulidad de un contrato en un caso concreto hay que atender a estos dos aspectos:
1º) La importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración y
 2º) que la salvaguarda de la voluntad de las partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.
Para que un contrato se valido necesita de unos elementos esenciales:
ü  El objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato;
ü  El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y
ü  La causa ha sido definida como la función económica social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva
Elementos esenciales a la validez del contrato:
ü  Capacidad de las partes:
Manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Se presentan dos tesis al respecto: concepto restringido: implica la aceptación de un sujeto por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto; concepto técnico o declarativo: según el cual el consentimiento se integra, combina o complementa con otras voluntades.
ü  Ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia):

       Error: los cuales puede ser de hecho o de derechos. Los de hecho, producen una anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o circunstancia que las partes han considerado como esenciales, causa, nulidad relativa. Art.1148 Código Civil. Los de derecho recaen sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y circunstancias de una norma jurídica. Produce la nulidad del contrato, cuando ha sido causa única. Art.1147 Código Civil.

Violencia:  empleada de tipo moral o de tipo físico destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de celebrar un determinado contrato, empleada contra el que ha contraído las obligaciones causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Es también cuando se dirige contra la persona, o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad según las circunstancias, pero el solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato (Arts. 1150, 1151, 1152 y 1153 del Código Civil).

Dolo: es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinacio­nes practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su cono­cimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.El dolo es oponible a aquel que ha sido su autor. La suscripción es anulable, si el dolo emana del gerente o de los fundadores que son en la constitución de la sociedad los mandatarios de los socios, porque los actos jurídicos hechos por el mandatario, dentro de los límites de sus poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como hechos personalmente por éste, y contra quien puede ser demandada la nulidad. No es menester decir que los socios víctimas del dolo tienen una acción de daños y perjuicios contra el autor de aquél.
La anulabilidad es, en Derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.
Un Contrato es anulable, cuando:
·         El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las   peticiones formuladas.
·         El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
·         Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
Efectos de la nulidad y anulación:
Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero.
La rescisión es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración. En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.
También se puede definir como  un medio especial para atacar ciertos contratos bila­terales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.
Motivo: rescisión de partición de comunidad conyugal      http://www.venezuelaprocesal.net/Sentencia_4.htm
Motivo: rescisión por causa de lesión (partición-comunidad conyugal)
Motivo: rescisión y resolución de contrato de arrendamiento
Motivo: nulidad de contrato