viernes, 30 de mayo de 2014

Efectos de los contratos

         En concordancia con el Código Civil Venezolano y el ordenamiento jurídico venezolano en su artículo 1.160 que dice:

      “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. 

         Los efectos de un contrato son aquellas consecuencias que acarrean para las partes dicho contrato al realizar la prestación que hayan acordado las partes.

            Efectos entre las partes

       Los efectos que surgen de un contrato para con las partes tienen tres tipos los cuales serán la obligatoriedad, relatividad y irrevocabilidad.

         Obligatoriedad.: Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.160 que dice:

     “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. 

       Esto nos indica que para las partes existe una obligación que admiten en el momento de acordar en el contrato a cumplir en el momento y condiciones indicadas en este vinculo jurídico, además que están en la obligación de aceptar los efectos que conllevan el cumplimiento de este contrato.

       Relatividad.: Según el Código Civil Venezolano en su artículo 1.166 que dice:

      “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”

   En esta interpretación podemos tener visible, el contrato que se tiene solo tiene obligatoriedad y efectos para las partes contratantes, entonces por esta razón el contrato no tiene ningún efecto perjudicial para con los terceros ya que solo involucra a las partes contratantes.

      Irrevocabilidad: Según en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que nos indica lo siguiente:

      “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.  No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

     En este artículo se nota que un contrato no puede revocarse por las partes ya que este vínculo jurídico tiene fuerza de ley y la única manera de ser revocado es por mutuo acuerdo de las partes contratantes.

Acción Resolutoria

       Es una facultad que posee una de las partes en solicitar la terminación del contrato por la razón de que la otra parte incumplió con la obligación culposa, y así ser exento de cumplir su obligación.  Esta acción se realiza solamente en los contratos de naturaleza bilateral, entrando en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que nos indica textualmente lo siguiente:

     “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución el contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

     Se desprende entonces, que la acción resolutoria no es más que la terminación de un contrato bilateral, a través, de un reclamo judicial moti­vado por el incumplimiento culposo de una de las partes.


     Excepción Nom Adimpletis Contractus.

       Este recurso conlleva a la exigencia de una de las partes de un contrato bilateral al cumplimiento de la prestación de la otra parte, sin que esta haya realizado su obligación en el vínculo jurídico.

       Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390).

         Este recurso tiene su basamento en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano que nos indica lo siguiente:

           “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Condiciones para la procedencia de la Excepción Nom Adimpletis Contractus


         Siguiendo a Maduro, pueden enumerarse así las condiciones:

 1° Debe tratarse de un contrato bilateral
     
      No procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sina­lagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis­posiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respec­tivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo

      En caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.

3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia

      En el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con­sideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece como obligacio­nes principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se con­sidera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejem­plo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arren­dador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consenti­miento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en prin­cipio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.

4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila­teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo

      Que el orden de cum­plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte

      Ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli­miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci­procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.

Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus
       
      La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

       Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado para comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep­tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

Sentencia en la cual se declara SIN LUGAR la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta 

Sentencia en la cual se declara SIN LUGAR la Acción Resolutoria



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