jueves, 29 de mayo de 2014

Nulidad del contrato

NULIDAD DEL CONTRATO:
Es una sanción producida por una  ineficiencia de un contrato celebrado  con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
 Existen dos tipos de nulidad de contratos:
·         La nulidad absoluta: Es el acto inválido por padecer un vicio de carácter esencial, esto es debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita.
·         La nulidad relativa: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor de los mismos.

Según la doctrina para establecer la extensión de la nulidad de un contrato en un caso concreto hay que atender a estos dos aspectos:
1º) La importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración y
 2º) que la salvaguarda de la voluntad de las partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.
Para que un contrato se valido necesita de unos elementos esenciales:
ü  El objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato;
ü  El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y
ü  La causa ha sido definida como la función económica social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva
Elementos esenciales a la validez del contrato:
ü  Capacidad de las partes:
Manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Se presentan dos tesis al respecto: concepto restringido: implica la aceptación de un sujeto por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto; concepto técnico o declarativo: según el cual el consentimiento se integra, combina o complementa con otras voluntades.
ü  Ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia):

       Error: los cuales puede ser de hecho o de derechos. Los de hecho, producen una anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o circunstancia que las partes han considerado como esenciales, causa, nulidad relativa. Art.1148 Código Civil. Los de derecho recaen sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y circunstancias de una norma jurídica. Produce la nulidad del contrato, cuando ha sido causa única. Art.1147 Código Civil.

Violencia:  empleada de tipo moral o de tipo físico destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de celebrar un determinado contrato, empleada contra el que ha contraído las obligaciones causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Es también cuando se dirige contra la persona, o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad según las circunstancias, pero el solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato (Arts. 1150, 1151, 1152 y 1153 del Código Civil).

Dolo: es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinacio­nes practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su cono­cimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.El dolo es oponible a aquel que ha sido su autor. La suscripción es anulable, si el dolo emana del gerente o de los fundadores que son en la constitución de la sociedad los mandatarios de los socios, porque los actos jurídicos hechos por el mandatario, dentro de los límites de sus poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como hechos personalmente por éste, y contra quien puede ser demandada la nulidad. No es menester decir que los socios víctimas del dolo tienen una acción de daños y perjuicios contra el autor de aquél.
La anulabilidad es, en Derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.
Un Contrato es anulable, cuando:
·         El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las   peticiones formuladas.
·         El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
·         Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
Efectos de la nulidad y anulación:
Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero.
La rescisión es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración. En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.
También se puede definir como  un medio especial para atacar ciertos contratos bila­terales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.
Motivo: rescisión de partición de comunidad conyugal      http://www.venezuelaprocesal.net/Sentencia_4.htm
Motivo: rescisión por causa de lesión (partición-comunidad conyugal)
Motivo: rescisión y resolución de contrato de arrendamiento
Motivo: nulidad de contrato

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