NULIDAD
DEL CONTRATO:
Es
una sanción producida por una
ineficiencia de un contrato celebrado
con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la
ley. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá
nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal
"esencial", y no a una forma procesal "accidental".
Existen dos tipos de nulidad de contratos:
·
La nulidad absoluta: Es el acto inválido por
padecer un vicio de carácter esencial, esto es debido a que protege el orden
público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en
el acto. No hay nulidad absoluta explícita.
·
La nulidad relativa: Es la sanción a todo
acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor
de los mismos.
Según la doctrina para establecer la
extensión de la nulidad de un contrato en un caso concreto hay que atender a
estos dos aspectos:
1º) La importancia que el elemento viciado
tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la
supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las
partes han pretendido con su celebración y
2º) que la salvaguarda de la voluntad de las
partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin
perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.
Para
que un contrato se valido necesita de unos elementos esenciales:
ü
El objeto que ha sido definido por la doctrina
como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de
las partes que celebran el contrato;
ü
El consentimiento como la manifestación de voluntad de
cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y
ü
La causa ha sido definida como la función económica
social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las
partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción
subjetiva
Elementos
esenciales a la validez del contrato:
ü Capacidad de las partes:
Manifestación de voluntad
deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho
respecto de un acto externo propio o ajeno. Se presentan dos tesis al respecto:
concepto restringido: implica la aceptación de un sujeto por la cual se adhiere
a otra manifestación de voluntad de otro sujeto; concepto técnico o
declarativo: según el cual el consentimiento se integra, combina o complementa
con otras voluntades.
ü Ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia):
Error:
los cuales puede ser de hecho o de derechos. Los de hecho, producen una
anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o circunstancia que las
partes han considerado como esenciales, causa, nulidad relativa. Art.1148
Código Civil. Los de derecho recaen sobre la existencia,
la circunstancia, los efectos y circunstancias de una norma jurídica. Produce
la nulidad del contrato, cuando ha sido causa única. Art.1147 Código Civil.
Violencia: empleada de tipo moral o de tipo físico
destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de celebrar
un determinado contrato, empleada contra el que ha contraído las
obligaciones causa de anulabilidad, aun cuando haya
sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se
ha celebrado la convención. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando
ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su
persona o sus bienes a un mal
notable. Es también cuando se dirige contra la persona, o los bienes del
cónyuge, de un descendiente o de un
ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez
pronunciar sobre la anulabilidad según las circunstancias, pero el solo temor
reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato (Arts. 1150, 1151, 1152 y 1153
del Código Civil).
Dolo:
es
causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por
uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.El
dolo es oponible a aquel que ha sido
su autor. La suscripción es anulable, si el dolo emana del gerente o de los fundadores que son en la constitución de la sociedad los mandatarios de los socios, porque los
actos jurídicos hechos por el
mandatario, dentro de los límites de sus poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como hechos
personalmente por éste, y contra quien puede ser demandada la nulidad. No es
menester decir que los socios
víctimas del dolo tienen una acción de daños y perjuicios contra el autor de aquél.
La anulabilidad es, en Derecho, una causa de
ineficacia de un acto jurídico, que
deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que
dicho acto tenga validez.
Un Contrato es anulable, cuando:
·
El vicio fuera del objeto, en razón de no
resolverse todas las peticiones
formuladas.
·
El vicio fuera de la causa en razón de haber
realizado la
Administración una
errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal
errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
·
Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
Efectos de la nulidad y anulación:
Los efectos. La
nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad
no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave
perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de
una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia
preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante
la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el
procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la
audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad,
las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la
solicitud es denegada.
La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que
procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace
plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus
efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero.
La rescisión es el acto por el cual, mediante
sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente
al momento de su celebración. En términos generales es definida como el remedio
que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en
presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes
que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.
También
se puede definir como un medio especial
para atacar ciertos contratos bilaterales, que si bien no violan ninguna
cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las
prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.
Motivo:
rescisión de partición de comunidad conyugal http://www.venezuelaprocesal.net/Sentencia_4.htm
Motivo:
rescisión por causa de lesión (partición-comunidad conyugal)
Motivo:
rescisión y resolución de contrato de arrendamiento
Motivo: nulidad de contrato
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